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¿CÓMO RIGE LA NORMATIVIDAD DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN LA TEMÁTICA DEL DISEÑO DE MODAS, ROPA Y TEXTILES?



DERECHO COMPARADO:


REINO UNIDO:
“Toda obra original está protegida automáticamente por derecho de autor; sin embargo, el Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, administrado por la OMPI, concede a los países cierta flexibilidad a la hora de determinar la manera de proteger obras de arte aplicado como la moda (Artículo 2.7)). Para que una obra pueda estar protegida por derecho de autor en el Reino Unido, esta debe pertenecer a una de las 8 categorías enumeradas en el capítulo 3 de la Ley de Derecho de Autor, Dibujos y Modelos y Patentes de 1988” (Revista OMPI 3 – 2014).

De lo anterior se puede deducir en primera medida que una prenda de vestir es un artículo artístico, no obstante la jurisprudencia británica no lo considera tan fácilmente, debido a que las prendas de vestir y otros artículos de moda no encajan en ninguna de las subcategorías de obras artísticas. Dentro del proceso judicial del Reino Unido ha existido espacio para debatir el significado de algo “artístico” verbi gracia causa Hensher contra Restawhile (Silverman, 2014)”, no resultaban lo suficientemente creativos. Más pertinente, si cabe, para el sector de la moda fue el fallo en el que se señaló que los jerséis y las chaquetas de punto carecen de carácter artístico. Si bien habían estado expuestos en el Museo Victoria y Alberto, se habían presentado como ejemplos de los cambios en la moda, y no como obras de arte. En una fecha más reciente, el Tribunal Supremo dictaminó que los cascos de los guardias de asalto de las películas de la serie de La guerra de las galaxias carecían de la condición de obra artística porque su finalidad no era estética. Y también estimó, posteriormente, que esos cascos no eran esculturas y tampoco podrían protegerse como tales. (Silverman, 2014)

ARTISTICO: la obra ha de ser atractiva para el gran público desde un punto de vista estético o debe haberse creado como obra artística.
ARTESANAL: El tejido y la elaboración de tapices se han considerado artesanías (como también lo fueron los cascos de los guardias de asalto). Aunque es probable que los artículos de moda se consideren obras de artesanía si son obras únicas, no está claro cuál es la posición respecto de los artículos producidos en serie. En la causa Hensher contra Restawhile, lord Reid y el vizconde Dilhorne señalaron que el requisito de carácter artesanal comporta que una obra deba estar hecha a mano, mientras que lord Simon apuntó, por su parte, que por “artesanía” no pueden entenderse solo aquellos artículos elaborados a mano, ni que el término “artístico” sea incompatible con producción en serie. (Silverman, 2014)

En conjunto, esas causas judiciales ponen de manifiesto que hay un margen amplio para demostrar que un artículo es una obra de artesanía artística, de lo que se deduce que las prendas de vestir no están protegidas por derecho de autor en el Reino Unido.

ESTADOS UNIDOS:
El sistema de los Estados Unidos permite, proteger y registrar los artículos de moda fácilmente a comparación de legislaciones como la anteriormente descrita, lo que ayuda a que los diseñadores reivindiquen públicamente sus diseños. Igualmente, permite una utilización un poco más amplia de las obras protegidas antes de que la utilización se considere infractora.

La Ley de protección del diseño innovador, conocida como “Proyecto de ley de la moda”, se presentó en el Congreso por primera vez en 2006, pero en 2012 volvió a rechazarse su aprobación, por sexta vez, lo que hace poco probable que en los próximos años exista un cambio en la legislación de los Estados Unidos frente a estos temas.

“Si resulta promulgado, el proyecto de ley modificaría la Ley de Derechos de Autor para proporcionar tres años de protección a los diseños de moda que cumplan con estándares definidos de originalidad y novedad. Tal como se define en el proyecto de ley, un diseño de moda es la “apariencia como un todo de una prenda de vestir, incluida su ornamentación”. Una infracción de un diseño protegido se produce cuando una copia resulta ser “sustancialmente idéntica en apariencia general” al diseño protegido, siempre y cuando pueda ser “razonablemente inferido [que el copista] vio o tuvo de otra manera conocimiento del diseño protegido”. El proyecto de ley incluye un régimen de sanciones y diversas disposiciones para limitar consecuencias colaterales como los litigios excesivos y las cargas injustas sobre los diseñadores emergentes y las costureras domésticas. Una vez que la ley entre en vigencia, la moda se unirá al software informático, los cascos de los buques, y los diseños arquitectónicos como excepciones recientes a la regla del “artículo útil” incorporada a la Ley de Derecho de Autor. (Revista El Instituto independiente). (Lopez, 2010)

La marca registrada protege ciertas características del diseño de moda como las marcas, los logotipos, y los atributos únicos que los consumidores utilizan para identificar los diseños con una marca en particular. El jugador de polo cosido en las camisas de Ralph Lauren está protegido, pero el diseño general de la camisa no. El estampado escocés que se hizo famoso en los forros interiores de los abrigos Burberry se encuentra protegido; las formas de sus tapados no. En cuanto a las patentes, el proceso es demasiado lento y sus estándares de novedad demasiado estrictos para la moda. El derecho de autor tradicionalmente no ha protegido a la moda porque una prenda de vestir es considerada un “artículo útil” que combina un propósito utilitario (cubrir el cuerpo) con la expresión creativa del diseñador. Sin embargo, algunos artículos como un broche esculpido o un cinturón con una hebilla artística están protegidos si son considerados obras de arte que son separables, al menos conceptualmente, de la prenda en sí misma. Y mientras que un dibujo de dos dimensiones por lo general se encuentra protegido, la entrega física del diseño como una prenda de vestir no lo está. “La propiedad de [un] hombre está limitada por los enseres de su invención", escribió el juez Learned Hand en un importante caso de 1929 que involucra a los diseños de indumentaria, caratulado Cheney Bros. v. Doris Silk. “Otros”, concluyó, “pueden imitar estos a su antojo” (Revista El Instituto independiente). (Lopez, 2010)

CASO CONCRETO:
El caso ante el juez Hand guardaba una marcada similitud con el tema de la copia de los diseños de moda que hoy nos ocupa. El demandante era una empresa, Cheney Bros., Inc., cuyo modelo de negocio empleaba constantes experimentos con decenas de modelos de vestidos de manera simultánea para descubrir aquellos diseños que se convertirían en las tendencias del mercado. Mientras tanto, el demandado, una empresa llamada Doris Silk, copiaba los modelos de vestidos exitosos una vez que eran identificados por los experimentos de Cheney, para luego proceder a rebajar sus precios. Pese a que la opinión el juez Hand estaba plagada de simpatía por Cheney y tenía cierto grado de impaciencia con el copista de los diseños, en última instancia el magistrado no pudo hallar refugio alguno para los creadores de diseños en la ley. “Excluir a otros del disfrute de un bien mueble es una cosa; pero evitar cualquier imitación de la misma, para establecer un monopolio en el plan de su estructura, es concederle al autor un poder que la Constitución permite que sólo el Congreso sea quien lo cree”.

CHILE:
En el año 2003 se introdujo una modificación a la Ley de Propiedad Intelectual que protege el derecho de autor y los derechos conexos, por la cual se incluye como materia susceptible de protección, a los dibujos y modelos textiles. Los dibujos y modelos textiles no están definidos por ley. El Diccionario de la Real Academia Española define “modelo” como vestido con características únicas, creado por determinado modista, y, en general, cualquier prenda de vestir que esté de moda.

En el caso de los dibujos se define para los encajes, bordados y tejidos como “la figura y disposición de las labores que los adornan”. Mientras que los modelos protegen la forma de los vestidos, los dibujos textiles protegen los estampados de los textiles, que de esta manera son resguardados por el derecho de autor. (Moda y Propiedad Intelectual Errazuriz Melossi)

Ley 17.336 artículo 3 (modificado por Ley 19912):

Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley: (…)18) Los dibujos o modelos textiles.".

COLOMBIA:
El debate de la protección de los derechos de autor en la Moda para Colombia se ha tomado a partir del carácter hibrido que esta posee es decir desde lo útil y artístico de ella, así como desde su temporalidad.

Aspectos a tener en cuenta en el estudio de protección jurídica de los diseños de moda:

La Dirección Nacional de Derechos de Autor ha dicho:

“los diseños de carteras, maletas, vestidos, zapatos y otros elementos de la industria del diseño, si reúnen los requisitos propios de las obras artísticas, estarán en la esfera de protección del derecho de autor”

La Revista de Derecho, Comunicaciones y nuevas Tecnologías de la Universidad de los Andes reseña en uno de sus apartes acerca del artículo titulado “Propiedad Intelectual y moda en Colombia, un Árido camino de la Protección” frente al tema establece que:

En relación con el proceso de producción, grandes marcas colombianas como Pronto y Armi, que hacen parte de la empresa Permoda S.A., al igual que las grandes marcas internacionales realizan un proceso de producción con la reunión de un equipo que incluye diseñadores y mercadotecnistas, los cuales disponen de servicios que predicen tanto las tendencias como los colores de cada temporada. Los diseñadores de estas grandes empresas entonces cuentan con otra fuente a la hora de crear, los servicios de pronóstico mencionados. Una vez reunido el equipo de producción, los diseñadores escogen los materiales con los que van a trabajar, plasman sus diseños en figurines y posteriormente los confeccionan. Por otro lado, los diseñadores independientes y/o microempresarios, que no tienen el capital para contratar un servicio de pronóstico de tendencias, usualmente se inspiran en los diseños de otros diseñadores o los atuendos que ven en las calles y luego confeccionan los atuendos por ellos diseñados. Este proceso brevemente relatado es de gran importancia, pues por medio de éste se evidencia la forma cómo se crean los diseños que se pretenden proteger. Es normal dentro del ciclo de producción que los diseñadores se inspiren o traten de seguir los mismos patrones de otros diseñadores y es aún más normal que todos sigan las mismas tendencias, pero lo que no es normal es ir más allá de la inspiración y plagiar todo un atuendo. Es para estos caso que puede ser de gran utilidad contar con la protección legal que le permita al diseñador demandar el retiro del mercado del producto plagiado y/o solicitar que se le indemnice por los daños a él o ella causados. Es importante destacar que la mayoría de diseñadores colombianos son microempresarios, de los cuales pueden tomar provecho los diseñadores grandes con marcas ya afianzadas en el mercado, los cuales normalmente no son colombianos. Entonces, es muy importante ofrecer a la industria colombiana mecanismos de protección para que pueda competir y sobresalir a nivel mundial”.

NORMATIVIDAD APLICABLE:

Ley 23 de 1982:

Artículo 1º.- Los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras en la forma prescrita por la presente Ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho común. También protege esta Ley a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de programas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor.

Artículo 2º.- Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación , tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas o las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer. Adiciona mediante la Ley 44 de 1993.

Si bien ni la Decisión Andina 351 de 1999 ni la Ley 23 de 1982 explícitamente mencionan como objeto de protección del Derecho de Autor los diseños de moda, estos, al ser productos utilitarios cuya finalidad es apelar al sentido estético de quien los contempla, producidos artesanalmente y/o a escala industrial encajan en la definición de obra de arte aplicado, la cual de acuerdo con la Decisión 351 es objeto de protección del Derecho de Autor.

Adicionalmente, la DNDA como ya había sido afirmado, considera que “los diseños de carteras, maletas, vestidos, zapatos y otros elementos de la industria del diseño, si reúnen los requisitos propios de las obras artísticas, estarán en la esfera de protección del derecho de autor. Si por el contrario, tales creaciones no reúnen los requisitos propios de una obra, no podrán estar dentro del campo de protección del derecho de autor.” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los requisitos ya mencionados, los diseños de moda para que sean protegidos por medio del Derecho de Autor deberán ser (i) creaciones intelectuales, (ii) originales y (iii) obras reproducibles o que se puedan divulgar por cualquier medio conocido o por conocer. En cuanto al primer y último requisito no existe problema alguno en tanto los diseños siempre son creaciones intelectuales y reproducibles. Sin embargo, es difícil establecer si todos los diseños cumplen con el requisito de la originalidad.

Los diseños de moda tiene una naturaleza hibrida, si bien son expresiones artísticas también son objetos utilitarios, y dada esa vocación utilitaria, los diseños deben acoger formas usuales que se adecuen al cuerpo humano, razón por la cual no todos los diseños de moda cumplen con el requisito de la originalidad en su acepción objetiva.

En relación a este punto específico, la DNDA, que a pesar de haber afirmado en el 2005 que los diseños de moda podían ser protegidos por el Derecho de Autor, hoy parece haber cambio de opinión en cuanto a la amplitud de dicha protección, pues ha sentado una posición en relación con la irregistrabilidad de vestidos. El Jefe de Registro de la DNDA, considera que los diseños de moda en su gran mayoría no son obras de arte. Adicionalmente, ésta entidad se rehúsa a registrar colecciones enteras de diseñadores pues cree que la ropa reproduce formas usuales. Sin embargo, en relación con productos como zapatos, carteras y demás accesorios, que también hacen parte de la industria de la moda la Dirección tiene otra posición; para ellos dichos productos sí son registrables en tanto presentan un nivel más alto de creatividad, es decir, porque éstos artículos si cumplen el requisito de la originalidad. (Algarra, 2011)

Como consecuencia de lo anterior, ante la DNDA no se encuentra registrada ropa (vestidos, camisas, pantalones) pero sí se han registrado carteras, zapatos y joyas.

La Dirección Nacional de Derechos de Autor frente a la siguientes preguntas a respondido ¿Puede protegerse los diseños de prendas de vestir a través de obras de arte aplicado? ¿Qué otra figura del derecho de autor permite la protección de los diseños de prendas de vestir?

RESPUESTA/ Para que se considere una creación como obra de arte aplicado debe cumplir ciertos requisitos (expuestos en el numeral VIII de este escrito), de no cumplir la obra de arte aplicado esos requisitos no se considerará protegible por derecho de autor.

Más aún, la prenda de vestir, por si misma y como tal, no es protegible bajo el régimen de derechos de autor debido a que las obras se protegen en la medida que son la manifestación de ideas en determinados medios de expresión y si dichos medios de expresión solo permiten un limitado número de formas de expresar ideas, no puede el derecho de autor, así sea la idea expresada en un medio muy original, proteger la expresión toda vez que “si la protección de la expresión fuera completa, en la práctica nadie, a excepción del autor, podría utilizarlas” (Algarra, 2011)

Para precisar el tema a las prendas de vestir, el medio de expresión de las ideas está estrictamente limitado a la figura humana o del animal que se desee vestir, en ese sentido los creadores de prendas de vestir solo pueden expresar sus ideas en un campo muy limitado (color, forma, materiales, algunos apliques, accesorios o demás) pero siempre se encontraran restringidos a la forma del ser que deseen vestir.

En todo caso, considera esta dirección que ciertos aspectos de un diseño pueden ser protegidos de manera independiente a la prenda de vestir siempre y cuando estén fijados en un medio perceptible por los sentidos (un soporte de la obra) y únicamente serán protegibles dentro del ámbito de ese soporte. Es decir, los diseños, bosquejos o modelos de las prendas de vestir fijados en dibujos se protegerán en el ámbito de esos dibujos, los apliques o accesorios de las prendas de vestir como prendedores, broches o algo similar podrán protegerse como obras de arte aplicado y los estampados podrán protegerse separadamente como dibujos.

Con todo esto de presente, otra forma de proteger sus diseños de prendas de vestir fuera del derecho de autor es el régimen de protección de los diseños industriales en materia de propiedad industrial. (Propiedad Intelectual- Competencia de la DNDA) (Algarra, 2011)

¿Si un dibujo o diseño está protegido por derecho de autor y luego un tercero en una prenda de vestir estampa el mismo dibujo o diseño, el derecho de autor sobre el dibujo o permite impedir al tercero el uso de los mismos? O la protección se predica exclusivamente a la forma como se plasma la idea, por exclusivamente a la forma como se plasma la idea, por lo tanto el tercero tendría derechos sobre los diseños plasmados en las prendas de vestir?

RESPUESTA/ La protección de derechos de autor se predica sobre la forma en la que se expresan las ideas y no sobre las ideas en sí mismas. No obstante, lo anterior no significa que se pueda crear obras derivadas sin autorización del titular de la obra originaria toda vez que las adaptaciones, modificaciones y transformaciones pese a que pueden ser obras por si mismas deben contar con la autorización previa y expresa del titular. En consecuencia el estampar un dibujo o diseño protegido por derechos de autor en una prenda de vestir sin contar con la autorización previa y expresa del titular de esa obra puede constituir una infracción a los derechos de autor con las consecuencias civiles y penales a las que haya lugar. (Algarra, 2011)

JURISPRUDENCIA
SENTENCIA C 1023 DE 2012

Se realiza demanda de inconstitucionalidad contra la expresiones de la ley 98 de 1993 artículo 2 “fotonovelas (…) tiras cómicas o historietas gráficas” contenidas en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 98 de 1993, “Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”, por considerar que vulneran los artículos 13, 61 y 363 de la Carta Política.

El mencionado artículo reza:

ARTÍCULO 2o. Para los fines de la presente Ley se consideran libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, los editados, producidos e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicados en medios electro-magnéticos.

Se exceptúan de la definición anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar”.


En el debate la Universidad del Rosario intervino aduciendo:

Edgar Iván León Robayo y Lorgui Catherine Beleño Alvarado, docente y joven investigadora, respectivamente, de la línea de derecho comercial, de la Facultad de Jurisprudencia de esta universidad, emiten concepto en el que solicitan a la Corte, integrar una unidad normativa con los segmentos acusados y el resto de las especies mencionadas en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 98 de 1993, y declarar la inexequibilidad de las expresiones “…fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas”.

Luego de señalar que no existe un criterio legal para determinar cuándo una obra es científica o cultural, intentan desentrañar, a partir de definiciones sobre lo cultural y lo científico, si los horóscopos, las fotonovelas, las modas, las publicaciones pornográficas, las tiras cómicas o historietas gráficas y los juegos de azar, excluidos de la protección normativa, corresponden al concepto de creaciones de carácter cultural. Y concluye que, a su juicio, las tiras cómicas o historietas gráficas, las fotonovelas y las publicaciones pornográficas, así como la moda, son obras artísticas, de conformidad con lo establecido en la Ley 23 de 1982. En su criterio, no ocurre lo mismo con los horóscopos y los juegos de azar, comoquiera que no obedecen a un método científico, ni responden a expresiones culturales. ( Se alude a la moda en el sentido de obras escritas, pero la alusión que realiza el representante de la U. Rosario, sirve para el concepto de moda en la ropa).

LEY PENAL APLICABLE AL TEMA:
El Código Penal en el artículo 270 se refiere a la violación de los derechos morales del autor con penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que implica prisión de 32 a 90 meses y multa de 26,66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El artículo 271 hace referencia a la violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, modificado por el artículo 2 de la Ley 1032 de 2006; el artículo 272 a la violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones, modificado por el artículo 3 de la misma Ley 1032 de 2006 y estipula que todos aquellos que incurran en este delito sufrirán prisión de cuatro a ocho años y multa de 26,66 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ha sido, además, objeto de análisis por jurisprudencias cuyo contenido identifica la realización de diferentes infracciones al derecho de autor en sus dos esferas: la moral y la patrimonial. La infracción al derecho moral del autor plagiado se configura respecto de su derecho de paternidad, pues el plagiario se hace pasar como autor de la obra de otra persona. De igual forma, es común que se lesione el derecho moral de integridad, pues con el propósito de disfrazar o de ocultar su acción ilegítima, el actor modifica o suprime apartes sustanciales de la obra a fin de hacerla pasar como una creación diferente de la originaria. Desde los derechos patrimoniales, la vulneración se configura con la transformación o modificación no autorizada de la obra, así como con la reproducción, comunicación o distribución pública no autorizada de los ejemplares de la obra, acciones que comúnmente debe adelantar el plagiario para divulgar al público la obra plagiada, como si fuera de su autoría. Como lo expresan Rojas Chavarro y Olarte Collazos: “[…] Para efectos probatorios, es necesario demostrar que por lo menos existió oportunidad de conocer la obra sobre la cual recayó el plagio, por haber sido publicada o divulgada de manera que quien comete el plagio habría podido acceder a su contenido” […]. (Collazos y Olarte. Plagio en el ambito Academico)

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